Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 25 may 2027
1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo o por la expiración del tiempo convenido o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas, así como, en su caso, por las demás causas recogidas en el Estatuto de los Trabajadores.
2. A la finalización del contrato artístico de duración determinada previsto en el artículo 7 la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. En los contratos de duración inferior a seis meses, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la indemnización junto con la retribución del trabajo. En los contratos de duración superior se estará a lo que establezca el convenio colectivo.
Cuando la duración del contrato, incluidas, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.
3. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato de duración determinada con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. Dicho periodo deberá tener una duración mínima de: diez días si la duración del contrato ha sido superior a tres meses, quince días si la duración del contrato ha sido superior a seis meses, o un mes si la duración del contrato ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/607#art-8