Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 25 may 2027
1. Por convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se regulará, en su caso, el régimen de los desplazamientos y giras. 2. El régimen anterior deberá regularse, en todo caso, cuando las actividades artísticas se realicen: a) En centros de trabajo móviles o itinerantes tales como rodajes, giras y actividades de similar naturaleza, que se desarrollen en distintas localidades. b) En una localidad distinta de la del centro de trabajo habitual. c) En uno o varios centros de trabajo en los que se desarrollen las actividades artísticas de manera indiferenciada y que correspondan a localidades no coincidentes con la del domicilio de la persona trabajadora. 3. En los desplazamientos y giras efectuadas por decisión de la empresa, en el ejercicio de su facultad de organización y dirección de la actividad, cuando el día del desplazamiento no se prestase la actividad artística objeto principal del contrato se considerará que la persona trabajadora está a disposición de la empresa y tendrá que figurar de alta en la Seguridad Social, pudiendo establecerse mediante pacto individual o convenio las condiciones aplicables en dicha situación. A estos efectos se entenderá que ya atienden a las indicadas situaciones las retribuciones establecidas convencionalmente para rodajes, giras o bolos. 4. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, pacto individual, se podrán establecer condiciones compensatorias a las personas trabajadoras, con contratos de duración inferior a seis meses y que residan en lugar distinto al de la prestación de los servicios artísticos.
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eli/es/rd/2026/07/22/607#art-10

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