Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 25 may 2027
1. En cumplimiento del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9 del Estatuto del trabajo autónomo, se prohíbe la admisión al trabajo a las personas menores de dieciséis años, así como la ejecución de trabajo por cuenta propia o autónomo, ni siquiera para sus familiares.
Solo en casos excepcionales la autoridad laboral podrá autorizar la intervención de personas menores de dieciséis años en actividades en las artes escénicas, audiovisuales o musicales, siempre que se realice por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa y ello no suponga peligro para su salud ni para su adecuado desarrollo emocional, educativo ni personal ni para su formación profesional.
2. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el trabajo por cuenta ajena que desarrolle la persona menor de dieciséis años deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Deberá ser compatible con su vida social, su tiempo de ocio y su descanso. Además, deberá ser compatible con su actividad educativa diaria reglada o, excepcionalmente, con una actividad educativa alternativa proporcionada por la empresa que permita el adecuado seguimiento de los planes de estudios oficiales.
El trabajo no podrá dificultar la asiduidad en la asistencia a su centro educativo ni la participación en programas de orientación ni, en su caso, el seguimiento continuo del plan de estudios alternativo. El trabajo deberá llevarse a cabo, prioritariamente, durante los periodos no lectivos tales como vacaciones o fines de semana.
b) La persona menor debe contar durante la actividad laboral con la presencia de un familiar de hasta segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad o, en su defecto, de una persona nombrada por la empresa con el acuerdo de los representantes legales de la persona menor, que velará por el bienestar y las necesidades de aquella.
c) La jornada máxima de trabajo, incluyendo sus tareas preparatorias y posteriores, no podrá superar las siguientes duraciones en función de la edad de la persona trabajadora:
1.ª Hasta dos meses, no se puede autorizar trabajo alguno.
2.ª Desde dos meses y un día hasta un año, se podrá trabajar hasta dos horas diarias y un máximo de cuatro horas semanales.
3.ª Desde un año y un día hasta tres años, se podrá trabajar hasta tres horas diarias y un máximo de seis horas semanales.
4.ª Desde tres años y un día hasta seis años, se podrá trabajar hasta cuatro horas diarias y un máximo de diez horas semanales.
5.ª De seis años y un día a doce años, se podrá trabajar hasta cinco horas diarias y un máximo de quince horas semanales, ampliables a veinticinco horas semanales si la actividad laboral se desarrolla durante el periodo no lectivo.
6.ª De doce años y un día a dieciséis años, se podrá trabajar hasta seis horas diarias y un máximo de veinticuatro horas semanales, ampliables a treinta horas semanales si la actividad laboral se desarrolla durante el periodo no lectivo.
Tendrán derecho a un descanso durante la jornada diaria de una duración mínima de treinta minutos.
d) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. De manera excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo nocturno, del siguiente modo:
1.º Las personas de entre doce y catorce años cumplidos, hasta las 23:00 horas, ampliable a las 00:00 horas solo durante periodos no lectivos.
2.º En el caso de personas de entre quince y dieciséis años cumplidos, hasta las 00:00 horas.
En todos los supuestos la realización de trabajo nocturno se podrá llevar a cabo durante, como máximo, tres días a la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como mínimo, dieciséis horas.
e) Se prohíbe la realización de tareas penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. En todo caso la empresa garantizará la seguridad y salud de las personas trabajadoras menores de edad conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el resto de las normas reglamentarias aplicables.
En particular, la empresa adoptará las medidas necesarias para proteger la seguridad y la salud de las personas menores de dieciséis años, teniendo especialmente en cuenta los riesgos específicos derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para valorar los riesgos existentes o potenciales de su desarrollo todavía incompleto. Asimismo, se adoptarán las medidas específicas necesarias para proteger a las personas menores frente a la violencia y el acoso.
Igualmente se adoptarán medidas de prevención adecuadas con relación a los métodos de iluminación, audición y maquillaje para las personas de hasta tres años de edad.
f) En desarrollo de lo previsto en el artículo 6.4 del Estatuto de los Trabajadores, las personas menores de edad no podrán participar en obras, escenas o situaciones de carácter sexual explícito o pornográfico. Asimismo, está prohibida la participación de personas menores de siete años en escenas o situaciones que por contener violencia u otras características similares, puedan afectar a su desarrollo emocional.
g) La persona menor no podrá ser objeto de discriminación retributiva alguna por razón de su edad.
3. La autorización prevista en el apartado 1, cuya concesión resulta imprescindible para el inicio de la actividad laboral, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se solicitará a la autoridad laboral del territorio en que se lleve a cabo la actividad artística y, en caso de que la actividad se desarrolle en más de una localización, se solicitará a la autoridad laboral del territorio en la que se desarrolle la mayor parte de la prestación.
b) Tendrá validez en todo el territorio nacional.
c) Será individual para cada actividad artística concreta objeto de contratación y recogerá las condiciones básicas en las que se desarrollará el trabajo permitido, así como, en todo caso los días, horas y lugares de trabajo autorizados. Únicamente se entenderá autorizado el trabajo en los términos específicos de la autorización.
d) Las autorizaciones referidas a actividades que sean susceptibles de ampliación durante periodos o temporadas adicionales podrán prorrogarse siempre que se mantengan las mismas circunstancias contempladas en dicha autorización y se comunique a la autoridad laboral para autorizar la duración del nuevo periodo de actividad con una antelación mínima de quince días hábiles antes del comienzo de la prórroga. Igualmente podrá ampliarse la autorización de trabajo cuando la actividad para la que fue concedida no finalizase en el tiempo inicialmente previsto por causa justificada, siempre que se mantengan las circunstancias de la autorización y se comunique y motive, con una antelación mínima de quince días al inicio de la ampliación, a la autoridad laboral para la autorización de dicha ampliación. Tanto en las prórrogas como en las ampliaciones previstas en esta letra la autoridad laboral dispondrá de un plazo máximo de quince días hábiles para resolver, desde la fecha en que la comunicación hubiera tenido entrada en su registro.
e) Excepcionalmente podrán solicitarse distintas autorizaciones para la participación de una persona menor de edad y uno o varios suplentes de esta en una concreta actividad artística, papel o actuación.
f) La solicitud deberá ser presentada por la empresa junto con la preceptiva autorización de la representación legal de la persona menor de edad y el consentimiento de la persona menor si tuviera, al menos, doce años.
g) La decisión de la autoridad laboral, que será siempre motivada, valorará la adecuada protección frente a los riesgos físicos y psicológicos derivados de la actividad laboral. Para ello deberá tomar en consideración tanto el conjunto de las circunstancias personales de la persona trabajadora, tales como la edad, la compatibilidad con la actividad educativa o sus condiciones de acompañamiento, como las referidas a las condiciones de trabajo, tales como la duración del contrato, la jornada de trabajo, distancia del domicilio y la necesidad de viajar, las garantías específicas de los protocolos previstas en el artículo 9 o los previsibles riesgos laborales, asegurando, en todo caso, el cumplimiento de las reglas del apartado 2.
h) Contra la resolución denegatoria de las autorizaciones previstas en este apartado podrán interponerse los recursos administrativos que procedan, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
i) Concedida la autorización, corresponde al representante legal de la persona menor la celebración del correspondiente contrato de trabajo, que incorporará como anexo la autorización de la autoridad laboral, requiriéndose también el previo consentimiento de la persona menor que tenga doce o más años. Asimismo, corresponde al representante legal de la persona menor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.
j) A los efectos del procedimiento establecido en este apartado, las empresas se relacionarán con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos, y resultará de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto en el mismo.
4. El trabajo de las personas de dieciséis y diecisiete años deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Será aplicable lo previsto en los párrafos primero y segundo de la letra e) del apartado 2, en el párrafo primero de la letra f) del apartado 2 y en la letra g) del apartado 2.
b) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias y el desarrollo de trabajo nocturno. No obstante, de manera excepcional y debidamente justificada se podrá autorizar el desarrollo del trabajo nocturno hasta las 00:00 horas durante, como máximo, tres días a la semana y garantizando, en todo caso, un descanso posterior a cada jornada de, como mínimo, dieciséis horas.
c) La autorización del trabajo nocturno y sus prórrogas se ajustarán a lo previsto en el apartado 3, si bien se limitarán a la comprobación de los elementos que permitan determinar la concurrencia de la excepcionalidad y de las condiciones de trabajo requeridas para la realización de trabajo nocturno.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/607#art-11