Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 18 abr 1999
Por el Ministerio del Interior se podrán dictar las normas que resulten necesarias para la adaptación de lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, a fin de asegurar el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto por correo, del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se encuentren en las circunstancias establecidas en la disposición adicional tercera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/16/605#disposicion-adicional-cuarta