Art. 7

En vigor desde 3 feb 1995
1. El importe de las retribuciones que, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, corresponda percibir a los funcionarios destinados en el extranjero se computará siempre en pesetas, realizándose el pago en esta moneda o en cualquier otra divisa convertible, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. No podrá variarse la divisa de pago en tanto no haya transcurrido al menos un año desde el momento de su fijación, salvo casos excepcionales que deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/1995/01/13/6#art-7

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