Art. 3
En vigor desde 3 feb 1995
1. Las cuantías de las retribuciones básicas, según grupos de clasificación de los funcionarios respectivos y las correspondientes al complemento de destino, serán las que, con carácter general, se fijen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los niveles del complemento de destino y los importes del complemento específico serán los derivados de lo dispuesto en el artículo 15.1, d) y e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en sus normas de desarrollo, así como en el artículo 4, 2 y 3, y, en su caso, en el artículo 6 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/13/6#art-3