Art. 2
En vigor desde 3 feb 1995
1. A los funcionarios destinados en el extranjero les serán de aplicación las mismas normas sobre retribuciones establecidas para los que prestan servicios en territorio nacional y aquellas otras específicas que, como adecuación a las peculiaridades de dichos destinos, se dictan en este Real Decreto en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal militar profesional.
2. El personal funcionario con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir la indemnización por equiparación del poder adquisitivo y por calidad de vida que se regula en el artículo 4 de este Real Decreto.
3. Asimismo podrá percibir las indemnizaciones por razón del servicio en las cuantías y condiciones fijadas en la correspondiente normativa específica, y las indemnizaciones por representación y por educación reguladas en los artículos 5 y 6 de la presente norma.
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Proeli/es/rd/1995/01/13/6#art-2