Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 23 jul 2015
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 36/2010, 22 de octubre, el ICO prestará, en general, todos los servicios de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FONPRODE, entre las que se incluyen los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control, cobro, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás normativa legal vigente.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, el ICO formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, la correspondiente documentación legal a suscribir con los beneficiarios, a excepción de los acuerdos con organismos multilaterales, y realizará las labores de formalización y, en su caso, cancelación, previa aprobación por el Comité Ejecutivo del FONPRODE, de los correspondientes convenios de financiación.
3. El ICO realizará el seguimiento financiero y control de los cobros y de las posibles incidencias en los mismos, así como la reclamación de las cantidades impagadas. Igualmente, podrá participar en grupos de acreedores en calidad de experto independiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, asesorando a los representantes de la Oficina de FONPRODE.
4. El ICO podrá firmar acuerdos bilaterales de renegociación y condonación de los activos del FONPRODE, siguiendo las instrucciones del Ministerio competente en materia de deuda externa según la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa, en aplicación de los Acuerdos del Consejo de Ministros al respecto.
5. Los órganos responsables de la gestión del FONPRODE podrán proponer al ICO o a CESCE informes sobre el aseguramiento, la cobertura de riesgos y las garantías de las operaciones, así como otras actividades de apoyo en relación con las operaciones de cooperación reembolsable previstas en los artículos 3.1.e), f), g) y h) sólo en los casos en los que COFIDES manifieste de forma expresa su imposibilidad para desarrollar por sí el encargo de que se trate. Para la realización de dichas actividades en el caso mencionado anteriormente, el ICO tendrá la consideración de experto independiente a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.
6. Anualmente se compensará al ICO por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de sus funciones en relación con el FONPRODE conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre.
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Proeli/es/rd/2015/07/03/597#art-9