Art. 4

En vigor desde 7 feb 2010
1. Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a: a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso. b) El fallo del concurso. c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso. 2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de: a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza. b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos. c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional. Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .

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Pro

eli/es/rd/1994/04/08/596#art-4

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