Capítulo CAPÍTULO 7›Secc. Sección 1.ª Usos comunes y privativos
Art. 34
En vigor desde 13 jul 2014
Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán:
a) diez metros en suelo urbano y veinte metros en suelo no urbanizable para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo y cien metros en caso de caudales superiores al mencionado.
b) iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/11/595#art-34