Art. 34
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 1.ª Usos comunes y privativos

Art. 34

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En vigor desde 13 jul 2014
Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán: a) diez metros en suelo urbano y veinte metros en suelo no urbanizable para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo y cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. b) iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-34