Capítulo CAPÍTULO 5

Art. 20

En vigor desde 13 jul 2014
1. Con carácter general, son compatibles con los demás usos aquellos que no supongan un consumo de los recursos disponibles o una merma de la calidad que perjudique o impida la utilización de dichos recursos por usos posteriores o que produzcan un deterioro del estado de las masas de agua. 2. Son compatibles con el uso de abastecimiento de población, con las salvedades que se indican, los siguientes usos: a) El uso agrario mientras los recursos disponibles sean suficientes y no suponga una merma de calidad de las fuentes de suministro de las que depende el abastecimiento. b) Producción de energía hidroeléctrica: Siempre que el agua turbinada sea la del consumo para el abastecimiento y se realice en caso de necesidad un contra-embalse de almacenamiento o modulación. c) Acuicultura: Siempre que el retorno de las instalaciones de acuicultura no empeore la calidad del agua exigible para el abastecimiento. d) Recreativo sin contacto (pesca fluvial, navegación deportiva a remo, a vela o a motor eléctrico), quedando excluido la navegación a motor de explosión (gasolina o diesel). e) Recreativo con contacto (baño), siempre que dicha actividad se realice a una distancia adecuada de la toma, de manera que se garantice por las propias condiciones del cauce que el efecto auto-depurador es suficiente para que la calidad del agua captada no sufra alteración. 3. Son compatibles con los usos agrarios, con las salvedades que se indican, los siguientes usos: a) Producción de energía hidroeléctrica, siempre que se realice cuando sean necesarias obras accesorias de regulación o modulación. b) Acuicultura. c) Recreativo, salvo las limitaciones de la navegación a motor en el caso de embalses de pequeña capacidad. 4. En cualquier otro caso no contemplado anteriormente, el Organismo de cuenca resolverá de acuerdo con los criterios anteriores.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-20

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