Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 15

En vigor desde 13 jul 2014
1. El régimen de caudales mínimos establecido en el apéndice 6.1 deberá cumplirse por los titulares de los aprovechamientos de tal modo que las derivaciones de caudal estarán limitadas por esta restricción. 2. Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales mínimos cuando, en los puntos de control referidos en el artículo anterior, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) El caudal medio diario sea superior al caudal mínimo en al menos el 98 % de los días del año hidrológico. b) El caudal medio diario sea superior al caudal mínimo en al menos el 95% de los días de cada mes. 3. No serán, en cualquier caso, exigibles caudales mínimos superiores al régimen natural existente en cada momento.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-15

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