Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 1 nov 2015
1. Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
2. Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/07/03/594#art-4