Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2. Autorizaciones y concesiones
Art. 44
En vigor desde 13 jul 2014
1. En la revisión de las concesiones que se efectúen conforme al supuesto establecido en el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se adecuará el volumen máximo anual a las necesidades reales, sin que pueda superarse en ningún caso el volumen máximo anual inscrito, y con las restantes limitaciones prescritas en la normativa vigente. Dichas necesidades reales serán evaluadas de acuerdo con el artículo 156 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
2. Los volúmenes que con motivo de estas revisiones resulten liberados quedarán a disposición del Organismo de cuenca que podrá destinarlos al cumplimiento de los fines de la Planificación Hidrológica.
3. La Confederación Hidrográfica del Segura podrá revisar en cualquier momento una concesión adecuando los caudales concesionales a las necesidades reales. En especial serán objeto de revisión los aprovechamientos que se hayan visto afectados por un proyecto de modernización de riegos que cuente con financiación pública, la cual podrá realizarse a partir del año de la fecha en la que se ultimen las obras. A la vista de la situación de déficit global, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá destinar el volumen liberado a la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica.
4. Cuando la Confederación Hidrográfica del Segura, así lo exija, los concesionarios de aprovechamientos existentes que utilicen azudes o estructuras análogas en los ríos de la cuenca, estarán obligados a ejecutar a su coste la infraestructura necesaria que permita la movilidad de la fauna piscícola.
5. En las revisiones o modificaciones de concesiones de aguas superficiales que consistan en cambios del punto de toma deberá comprobarse que, aquellos casos en que el nuevo punto de toma se sitúe aguas arriba del punto de toma original, no hay terceros afectados en el tramo comprendido entre el nuevo punto de toma y el antiguo, y que además no se dificultan el cumplimiento de los requisitos de caudales medioambientales ni producen afecciones ambientales en el tramo afectado manteniendo en cualquier caso las situaciones preexistentes a la fecha de aprobación del Plan Hidrológico del año 1998.
Cuando el cambio de punto de toma afecte a recursos regenerados, se considerará como punto de toma equivalente el punto de vertido de la Estación de Depuración de Aguas Residuales (EDAR).
6. Además de los supuestos enumerados en la disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 144.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tendrán la consideración de modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento las actuaciones que supongan la sustitución de una captación de manantial por otra obra de extracción de agua subterránea, el incremento en el número de captaciones y la variación del área de demanda concreta o el destino de las aguas aun cuando no se produzca cambio de uso o incremento en el volumen máximo anual con respecto al que consta inscrito.
7. La simple concreción de las características que constan en el Registro de Aguas o el Catálogo de Aguas de los distintos derechos al aprovechamiento de las aguas, a los efectos de incorporar la información actualizada de los acuíferos o masas de aguas implicadas, las coordenadas UTM-ETRS89 de las captaciones o la medición de las superficies regables adscritas, no se entenderá como una modificación de las características o condiciones de la explotación, sino como su actualización.
8. Su actualización se realizará mediante resolución motivada y el procedimiento para tal fin podrá incoarse de oficio por la Confederación Hidrográfica o a instancia de parte. La resolución acordará la variación del contenido del asiento registral correspondiente, sin modificación según proceda de su hoja y tomo o de su código de identificación de inscripción.
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Proeli/es/rd/2014/07/11/594#art-44