Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 13 jul 2014
1. A los efectos previstos en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua definidos anteriormente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno: 1.º Uso destinado al abastecimiento. 2.º Usos agropecuarios y usos industriales distintos de la producción de energía eléctrica. 3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica. 4.º Acuicultura. 5.º Otros aprovechamientos que requieran concesión administrativa que no se encuentren dentro de ninguna de las categorías anteriores. 2. El orden de preferencia señalado se entiende entre los distintos usuarios tan sólo a efectos del otorgamiento de concesiones que supongan la asignación de nuevos volúmenes de recurso y de la expropiación forzosa. Para las concesiones ya existentes se seguirá lo estipulado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Aguas, que indica que toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, por lo que regirá la norma de preferencia del derecho más antiguo, independientemente de su uso. 3. En los abastecimientos de población tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas o afectadas por sobreexplotación por nuevos recursos externos. 4. Para la redotación y, en su caso, creación de nuevos regadíos sociales de interés general se considerará favorablemente el hecho de estar ubicados en zonas que hayan sacrificado previamente superficies de riego en provecho de servicios o infraestructuras de uso público. 5. Se procederá a la separación contable de los consumidores netamente industriales de los estrictos de abastecimientos urbanos, considerando incluidas en la demanda para abastecimiento la de las pequeñas industrias situadas dentro de las poblaciones y conectadas a redes municipales. A tal fin, las autoridades municipales y aquellos que resulten concesionarios de las aguas, estarán obligados a facilitar, a requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura, las correspondientes estadísticas. 6. En el caso de los usos industriales, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental. 7. Con carácter general, y de conformidad con los criterios señalados en el artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará preferencia, con mayor a menor orden de prioridad, a: 1.º Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales. 2.º La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas regeneradas y aguas desalinizadas, en cualquier caso con la restricción de no incrementar las extracciones de aguas subterráneas, y las experiencias de recarga y/o menor sobreexplotación de acuíferos. 3.º Los proyectos de carácter estratégico, comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.
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eli/es/rd/2014/07/11/594#art-10

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