Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 25 jun 2020
1. En caso de emergencia nuclear o radiológica los directores de los planes de nivel de respuesta exterior estarán obligados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos planes, a alertar e informar sin dilación a la población efectivamente afectada, sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, dado el caso, sobre las medidas de protección sanitaria que les sean aplicables.
2. Los directores de los planes de nivel de respuesta exterior actuarán en esa tarea de información con la necesaria cooperación y asesoramiento del Consejo de Seguridad Nuclear y de la autoridad sanitaria competente, del titular de la instalación nuclear o radiactiva que está sufriendo el accidente, y de cualquier otra organización cuyo concurso sea relevante en la información que se suministra.
3. Los directores de los planes de repuesta exterior velarán para que las actuaciones previstas de coordinación de la información a la población efectivamente afectada en caso de emergencia nuclear o radiológica, sean ejercitadas y evaluadas.
4. En aquellos casos de emergencias nucleares o radiológicas que no tengan consecuencias en el exterior y para las que no sea necesaria la activación de los correspondientes planes de nivel de respuesta exterior, será el Consejo de Seguridad Nuclear el organismo encargado de informar a la población sobre la situación, los aspectos técnicos involucrados en la misma y las medidas adoptadas, a través de los medios de comunicación social y de cualquier otro sistema que considere adecuado, observando en todo caso las medidas de accesibilidad necesarias para el acceso a la información de las personas con discapacidad.
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Proeli/es/rd/2020/06/23/586#art-7