Art. Artículo séptimo
En vigor desde 13 abr 1982
Los acuerdos de transferencias de funciones y atribuciones y de traspaso de servicios contendrán al menos los siguientes extremos:
A) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en que se ampara la transferencia de competencias, funciones y servicios.
B) Identificación concreta de los servicios transferidos y de las funciones y competencias que la Junta pasará a ejercer.
C) Especificación, en su caso, de los servicios y de las funciones y competencias que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a la Administración del Estado.
D) Identificación concreta y especificación, en su caso, de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, determinando las formas institucionales de cooperación entre ellas.
E) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio transferido o que pertenezcan por cualquier título a la institución que se traspasa, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles y con determinación de las concesiones y contratos afectados por el traspaso.
Los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuarán en las mismas condiciones jurídicas, subrogándose en ellas la Junta.
F) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan con expresión de su número de Registro de Personal y además, en el caso de los funcionarios, del Cuerpo, de su puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones y en el del personal contratado en régimen de Derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones. En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.
G) Relación de vacantes dotadas presupuestariamente de los servicios e instituciones que se traspasan con indicación del Cuerpo al que están adscritas, nivel orgánico e importe de la dotación económica.
H) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes. Cuando la valoración del coste sea definitiva se fijará el porcentaje equivalente sobre los ingresos del presupuesto del Estado. Dicha valoración se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta punto dos del Estatuto de Autonomía.
I) Inventario de la documentación administrativa relativa a los servicios o competencias transferidas.
J) Fecha de efectividad de la transferencia de las competencias, funciones, servicios e instituciones traspasados.
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Proeli/es/rd/1982/02/26/581#articulo-septimo