Art. Artículo tercero

En vigor desde 13 abr 1982
La Secretaría de la Comisión será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Junta, designados por la Comisión, sobre propuestas del Presidente y del Vicepresidente de aquélla, respectivamente. Conjuntamente levantarán actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros. El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá el funcionamiento interno de la Comisión.
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eli/es/rd/1982/02/26/581#articulo-tercero

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