Art. 5

En vigor desde 23 ene 2005
1. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuren en la parte A del anexo IV sólo podrán ser introducidos y circular dentro del territorio nacional cuando cumplan las exigencias particulares que se mencionan en dicha parte del mencionado anexo, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 6.9. 2. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV no podrán ser introducidos ni circular en las zonas protegidas que figuren en ella, a menos que cumplan con las exigencias particulares allí indicadas. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos para animales, destinados a ser usados por su propietario o por el destinatario, con fines no industriales y no comerciales, o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos. 4. No se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades cuando se cumplan las condiciones que al respecto se establezcan por la Comisión.
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eli/es/rd/2005/01/21/58#art-5

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