Título TÍTULO IV
Art. 44
En vigor desde 11 jun 2017
1. Los laboratorios de verificación comprobarán alguno o varios de los aspectos siguientes:
a) Ingredientes a que se refiere el artículo 6.1.a)
b) Niveles de emisiones a que se refiere el artículo 6.1.e).
c) Niveles de emisiones e ingredientes a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 26.1 y el artículo 29.
d) Requisitos de calidad y seguridad establecidos en el artículo 28.
e) Ingredientes a que se refiere el artículo 37.1.
Para ello, podrán realizar análisis y ensayos sobre los productos del tabaco, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y los productos a base de hierbas para fumar, de acuerdo con lo que establezca su autorización y el Plan anual de verificación.
2. Los laboratorios de verificación serán autorizados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 45. En la autorización se establecerá su ámbito de actuación en relación con los productos del tabaco, los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y los productos a base de hierbas para fumar que se encuentren en el mercado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/06/09/579#art-44