Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 35
En vigor desde 11 jun 2017
1. Los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga estarán obligados a adoptar, inmediatamente, la medida correctora necesaria, incluida la retirada temporal o permanente de los productos del mercado, cuando existan indicios de que puedan darse alguna de estas circunstancias:
a) Que los productos sean peligrosos o no sean seguros.
b) Que incumplan las normas de calidad relativas a ingredientes y emisiones establecidas en este real decreto.
c) Que se incumpla cualquier otra obligación establecida para estos productos en este real decreto.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga estarán obligados a remitir, de forma detallada y en el plazo de 24 horas desde que se adopte la medida, a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, la siguiente información:
a) Riesgo para la salud y la seguridad.
b) Medidas correctoras adoptadas.
La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación remitirá esta información a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. Además, los fabricantes, importadores y distribuidores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga estarán obligados a remitir la información a que se refiere el apartado anterior a las autoridades de supervisión del mercado de los Estados miembros en que esté disponible, o vaya a estar, el producto.
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Proeli/es/rd/2017/06/09/579#art-35