Art. 4

En vigor desde 23 jun 2001
1. Las operaciones que deban asentarse en el sistema de información contable de la Administración General del Estado serán registradas por alguna de las siguientes oficinas contables: a) Central Contable. b) Oficinas de contabilidad de las Intervenciones Delegadas en los Departamentos ministeriales de carácter civil. En particular, el registro contable de la ejecución de los créditos presupuestarios de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a las Secciones de la Casa de su Majestad el Rey, de las Cortes Generales, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial se efectuará por la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada en el Ministerio de Economía. c) Subdirección General de Contabilidad del Ministerio de Defensa. d) Oficina de contabilidad de la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. e) Oficinas de contabilidad de las Intervenciones de las Delegaciones de Economía y Hacienda. 2. Para el ejercicio de las tareas de la Central Contable reseñada en el apartado 1.a) anterior, así como para el diseño, planificación contable y análisis de datos, los órganos de la Intervención General de la Administración del Estado que de acuerdo con las disposiciones vigentes tengan atribuidas estas competencias, actuarán en calidad de Oficina Central de Contabilidad.
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eli/es/rd/2001/06/01/578#art-4

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