Art. 6
En vigor desde 8 may 1997
1. Corresponde a los Consejeros ejercer las facultades y funciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuye a los miembros de los órganos colegiados.
2. Los Consejeros perderán su condición por acuerdo del Ministro de Administraciones Públicas o de los sindicatos, conforme al origen de su designación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/04/18/577#art-6