Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 30 jul 2026
1. Sin perjuicio de lo establecido para los miembros de honor, las personas físicas sólo podrán ingresar en el Instituto como miembro auditor de cuentas, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 6.2.
2. Para el ingreso en el Instituto como miembro auditor de cuentas se precisarán los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y no encontrarse privado del ejercicio profesional por sentencia o resolución firmes.
b) Prestar juramento o dar promesa solemne equivalente.
c) Satisfacer la cuota de entrada que se señale. Cuando se solicite el reingreso en el Instituto por personas que se encuentren en la situación de excedencia regulada en el artículo 5.4, no existirá obligación de abonar la cuota de entrada.
3. Para su ingreso en el Instituto, las sociedades de auditoría constituidas con arreglo a la legislación de auditoría de cuentas deberán satisfacer la cuota de entrada que se señale, y asumir el compromiso de someterse a estos Estatutos y demás reglas del Instituto.
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Proeli/es/rd/2026/07/08/563#art-8