Título TÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 30 jul 2026
1. Cuando la intervención profesional de un miembro del Instituto dé lugar a la emisión del correspondiente informe, dictamen, certificación o documento en que se refleje el resultado de la actuación, el documento en el que, en su caso, se refleje el resultado de la intervención profesional llevará el sello distintivo del Instituto, en los casos y términos que fijen las normas internas de la Corporación, debiendo los miembros del Instituto reflejar expresamente esa condición en dicha documentación.
2. El sello del Instituto indicará que el trabajo ha sido realizado por un miembro del mismo, pero no conlleva juicio alguno sobre la corrección del trabajo profesional ni sobre la observancia en su elaboración de la normativa aplicable al trabajo del que se trate, por lo que el Instituto no asume responsabilidad alguna derivada del trabajo en el que el sello se introduce. La incorporación del sello tampoco implica que deban facilitarse al Instituto datos o informaciones sobre los honorarios cobrados por el trabajo, el volumen de trabajos realizados por el miembro del Instituto, su facturación general o las condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes.
3. Corresponde al Consejo Directivo fijar las reglas de utilización del sello distintivo, su importe como recurso económico ordinario, así como las eventuales exenciones de su empleo.
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Proeli/es/rd/2026/07/08/563#art-11