Título TÍTULO IX
Art. 69
En vigor desde 30 jul 2026
1. Para financiar sus actividades las Organizaciones Territoriales dispondrán de los siguientes recursos ordinarios:
a) Un porcentaje de los ingresos obtenidos por cuotas y por sellos distintivos de sus miembros. Este porcentaje será determinado en cada ejercicio con base en el presupuesto que apruebe la Asamblea General. Corresponde al Consejo Directivo, por doble mayoría de tres quintos tanto entre los miembros electivos como entre los Presidentes de las Organizaciones Territoriales, establecer la fórmula que permita imputar los ingresos procedentes de los sellos distintivos a cada una de las Organizaciones Territoriales, con independencia de dónde se produzca su adquisición.
b) Los rendimientos de las actividades de formación presencial que organicen así como un porcentaje de los rendimientos de las actividades de formación no presencial del Instituto. La fijación de este porcentaje, de acuerdo con los criterios que concrete el Reglamento de Régimen Interior, corresponderá al Consejo Directivo.
2. Para financiar sus actividades las Organizaciones Territoriales dispondrán de los siguientes recursos extraordinarios:
a) Los ingresos previstos en las letras a) y e) del artículo 67, cuando se obtengan y generen por la actividad de cada Organización Territorial.
b) En caso de déficit, la contribución que acuerde el Consejo Directivo.
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Proeli/es/rd/2026/07/08/563#art-69