Secc. Sección 3.ª Normas comunes

Art. 13

En vigor desde 10 mar 1999
1. Las diferentes Cajas Pagadoras deberán formar cuentas justificativas del empleo de los fondos recibidos, que incluirán todos los expedientes, facturas o justificantes y, en su caso, el resguardo acreditativo del reintegro de sobrantes, al que se refiere el artículo 11, y la solicitud de cancelación de saldo del concepto no presupuestario regulada en el artículo 12. 2. Las indicadas cuentas justificativas serán aprobadas por la autoridad o el titular del órgano que tenga competencia para la aprobación del gasto, previo informe de la Intervención Delegada o Territorial competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. La aprobación de las cuentas deberá efectuarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que, según la legislación concluyan sus mandatos las Juntas Electorales, a cuyo efecto las cuentas habrán de remitirse a la Intervención Delegada correspondiente al menos con un mes de antelación al vencimiento del indicado plazo. El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá ampliar el plazo de aprobación a propuesta del Departamento ministerial u Organismos públicos interesados, previo informe de la Intervención Delegada respectiva. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641 .

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eli/es/rd/1993/04/16/562#art-13

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