Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 abr 1991
Los Centros extranjeros, actualmente establecidos en España para impartir enseñanzas de nivel universitario, deberán adaptarse a las previsiones del presente Real Decreto en el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedarán suspendidos en sus actividades.
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