Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 29 abr 1995
1. Requerirá la previa autorización de la Administración pública competente, la realización de actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión, total o parcial, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas. Dicha autorización será otorgada, en su caso, previa justificación por los interesados del cumplimiento de los requisitos y exigencias y demás garantías contenidas en el presente Real Decreto y, en el caso de los centros universitarios adscritos, con el previo informe de la Universidad correspondiente. 2. La iniciación de un expediente de cambio de titularidad no producirá la interrupción de las actividades normales de la Universidad privada o centro adscrito. En ningún caso procederá la transmisión o cesión de la titularidad total o parcial de una Universidad privada o centro adscrito sobre los que se esté tramitando expediente de revocación del reconocimiento o adscripción. En la resolución por la que se autorice el cambio de titularidad constará expresamente que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del anterior titular. 3. La infracción de lo previsto en la presente disposición adicional supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas titulares de Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizada sin la autorización a que se refieren los apartados anteriores, con los requisitos allí establecidos. En el caso de Universidades privadas, la Administración competente, previa audiencia del titular que conste en el correspondiente Registro de Centros y del Consejo de Universidades, lo comunicará al órgano legislativo que hubiese otorgado el reconocimiento de dicha Universidad, a efectos de su posible revocación. En el supuesto de centros adscritos a una Universidad pública, el Consejo Social de la misma lo comunicará a la Administración educativa competente, que, previos los trámites señalados en el párrafo anterior, elevará a la Administración competente la oportuna propuesta de revocación de la aprobación de la adscripción y de la homologación de los títulos correspondientes. Se añade por el art. único del Real Decreto 485/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-10364 .

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eli/es/rd/1991/04/12/557#disposicion-adicional-tercera

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