Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

24 / 26
En vigor desde 21 abr 1991
Los Centros extranjeros, actualmente establecidos en España para impartir enseñanzas de nivel universitario, deberán adaptarse a las previsiones del presente Real Decreto en el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedarán suspendidos en sus actividades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/04/12/557#disposicion-transitoria-segunda