Art. 5
En vigor desde 15 abr 1998
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o de certificados que puedan inducir a error, así como la producción fraudulenta o la utilización de certificados supuestamente expedidos a efectos de la normativa veterinaria.
2. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, en caso de expedición de certificación falsa o inexacta las autoridades competentes impondrán las sanciones administrativas establecidas por las normas de régimen disciplinario o, en su caso, las que corresponden conforme al derecho sancionador aplicable, adoptando las medidas provisionales que se contemplen en dichas normas.
Las autoridades competentes podrán acordar la suspensión cautelar del ejercicio de la actividad del agente certificador, durante la instrucción del procedimiento sancionador.
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Proeli/es/rd/1998/04/02/556#art-5