Art. 4

En vigor desde 15 abr 1998
1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente: a) Establecerá sistemas de formación e información permanente de los agentes certificadores que les permita tener conocimiento de las especificaciones que certifican. b) Practicará controles aleatorios de la actuación de los agentes certificadores para comprobar si cumplen las obligaciones establecidas en el artículo anterior. c) Verificará periódicamente la idoneidad de los documentos expedidos y el archivo de las copias durante un plazo mínimo de tres años. 2. En cada Comunidad Autónoma existirá un registro de agentes certificadores cuyos datos se notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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eli/es/rd/1998/04/02/556#art-4

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