Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 jul 2020
El régimen de vigilancia y control del traslado de residuos que apliquen las comunidades autónomas en el interior de su territorio, deberá tener en cuenta la coherencia con el régimen comunitario de traslados de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006, en particular, en lo que respecta al documento de identificación, al contrato de tratamiento de residuos, así como a la notificación previa en los supuestos del artículo 3.2 a los efectos de la oposición a su tratamiento en la comunidad autónoma cuando carezca de instalaciones adecuadas en su territorio o se haya previsto en sus planes de residuos una solución alternativa a su tratamiento en el mismo. Las comunidades autónomas informarán a la Comisión de coordinación en materia de residuos del régimen de vigilancia y control que establezcan en su territorio, así como remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información necesaria para cumplir con las obligaciones de información derivadas del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006 en relación a los traslados transfronterizos.
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eli/es/rd/2020/06/02/553#disposicion-adicional-segunda

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