Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 jul 2020
1. Cuando los residuos se hayan rechazado por el destinatario, de acuerdo con lo previsto en el contrato de tratamiento, el operador podrá:
a) Devolver el residuo al lugar de origen acompañado del documento de identificación con la indicación de la devolución del residuo, o
b) Enviar los residuos a otra instalación de tratamiento. Este traslado deberá ir acompañado de un nuevo documento de identificación. El operador de este nuevo traslado será el operador del traslado inicial.
2. Cuando los traslados de residuos requieran notificación previa y se produzca el rechazo del residuo por el destinatario, se procederá de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 6.2 y 8:
a) En el caso del apartado 1.a), el operador del traslado inicial confirmará, a través de «eSIR», a las comunidades autónomas de origen y destino la recepción en origen del residuo rechazado.
b) En el caso del apartado 1.b), el operador del traslado inicial deberá presentar a la comunidad autónoma donde está actualmente el residuo una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado. La comunidad autónoma de origen del primer traslado podrá consultar en «eSIR» la información sobre el nuevo traslado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/06/02/553#art-7