Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 1 jul 2020
1. En el plazo máximo de diez días desde la fecha del acuse de recibo que la comunidad autónoma de origen entrega al operador, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino podrán oponerse al traslado, alegando alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en los siguientes apartados 2 y 3, motivando esta decisión. En los supuestos de traslados urgentes motivados por razones de fuerza mayor, accidentes u otras situaciones de emergencia, este plazo se reducirá a dos días. El plazo de diez días podrá suspenderse si los órganos competentes de las comunidades autónomas solicitan información, documentación complementaria o subsanación de errores, con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración solicitante informará sobre ello al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada. Si alguno de los órganos competentes de las comunidades autónomas se opone al traslado se lo comunicará al operador y, a través de «eSIR», al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada. 2. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a eliminación cuando: a) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud. b) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, especialmente en su artículo 9, relativo al principio de autosuficiencia y proximidad, y en el artículo 14, sobre planes y programas de gestión de residuos, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos porque: 1.º La instalación de la red integrada estatal de instalaciones de eliminación, prevista en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no sea la más próxima al lugar donde se generó el residuo. 2.º El residuo deba eliminarse en una instalación especializada, y que en esa instalación tengan que eliminarse residuos procedentes de un origen más cercano y a los que la Administración competente haya dado prioridad. 3.º Los traslados, en caso de producirse, no se ajusten a los planes de gestión de residuos. c) Los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, pero que no aplican técnicas que garanticen el mismo nivel de emisiones que las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 de dicho texto refundido, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación. d) Sean residuos domésticos mezclados procedentes de hogares, identificados con el código LER 20 03 01. 3. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a valorización de los indicados en el artículo 3.2.b), cuando: a) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos. b) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud. c) Los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional. d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.b) podrá alegarse como causa de oposición: 1.º Que los traslados, en caso de producirse, tengan como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados. 2.º Que los traslados, en caso de producirse, tengan como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos. 4. Cuando se produzcan traslados de residuos a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio (D13, D14 y R12) o de almacenamiento (D15 o R13), los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino valorarán su posible oposición al traslado por los motivos recogidos en los apartados 2 y 3 en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento intermedio o de almacenamiento, así como en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento posteriores. 5. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015. La Comisión de coordinación en materia de residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo. 6. La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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eli/es/rd/2020/06/02/553#art-9

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