Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 31 dic 2025
1. En atención a la modalidad de buceo de que se trate, el buceador deberá contar con la formación adecuada y necesaria de acuerdo con la exposición hiperbárica a la que se vaya a someter. 2. Cada curso de buceo deberá contemplar la formación previa necesaria. No se exigirá la formación a los participantes en un programa de formación inicial, toma de contacto o bautismo de buceo. 3. Cada participante en un bautismo de buceo deberá estar acompañado individualmente por un instructor, que no podrá supervisar a más de un alumno al mismo tiempo. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010

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eli/es/rd/2020/06/02/550#art-9

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