Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 jul 2020
1. No se efectuarán actividades de buceo cuando las condiciones atmosféricas impidan la maniobra normal de la embarcación de apoyo para la recogida de los buceadores o cuando los buceadores no tengan garantizada la entrada y salida desde tierra de forma segura. 2. No se realizarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua cuando el estado de la mar no permita realizar con seguridad las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud. 3. En atención a la temperatura del agua los buceadores deberán contar con la protección térmica adecuada. 4. Se prohíben las experiencias de toma de contacto, bautismo o similares en entornos peligrosos, en malas condiciones atmosféricas y en inmersiones nocturnas.
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eli/es/rd/2020/06/02/550#art-13

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