Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 13 may 2006
1. Podrán asistir como asesores, tanto a las sesiones del Pleno como de la Comisión Permanente y de las subcomisiones o grupos de trabajo, las personas pertenecientes a los Departamentos y organismos que componen el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil que por su conocimiento sobre las materias a tratar o, en general, lo relacionado con la seguridad de la aviación civil se estime conveniente. Los asesores solamente podrán asistir a las mencionadas sesiones acompañando al miembro del órgano que los propuso o a su suplente. 2. Asimismo, los Presidentes del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y de la Comisión Permanente podrán invitar como expertos, a iniciativa propia, o a solicitud de cualquier miembro de dichos órganos, a aquellas personas que por su conocimiento sobre las materias a tratar estimen conveniente. 3. Una vez realizada la convocatoria, los vocales propondrán a la Secretaría del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, como mínimo con veinticuatro horas de antelación a la celebración de la correspondiente sesión, a los asesores o expertos que, en su caso, pudieran acompañarles, al objeto de su acreditación por el Secretario del Comité. 4. Los asesores y expertos que asistan a las sesiones de los órganos del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, previstas en el apartado 1 de este artículo, actuarán con voz pero sin voto.
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eli/es/rd/2006/05/05/550#art-12

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