Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Inversiones

Art. 49

En vigor desde 21 jul 2013
1. Serán admisibles las actuaciones relativas a inversiones tangibles o intangibles que se describen en el anexo XV. A título orientativo se incluirá en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una lista de posibles operaciones, sin carácter exhaustivo, a realizar en las inversiones de transformación y/o comercialización. 2. Se consideraran como gastos subvencionables los recogidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, en sus apartados a) y b), y hasta un 8% de los gastos generales ligados a dichos apartados que se contemplan en el apartado c). A efecto de las inversiones de la medida de «Desarrollo de nuevos productos admisibles» será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. 3. No tendrán la consideración de subvencionables los gastos descritos en el anexo XVI.
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eli/es/rd/2013/07/19/548#art-49

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