Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 13

En vigor desde 21 jul 2013
1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del presente real decreto, se realizará, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola comunitaria. 2. La participación financiera de la Unión en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución. 3. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tarifas o contribuciones obligatorias.
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eli/es/rd/2013/07/19/548#art-13

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