Art. 22
En vigor desde 1 jul 2003
1. En caso de aparición de un foco de peste porcina africana, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá actuar como centro nacional de lucha contra la enfermedad, de modo plenamente funcional.
2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el centro nacional de lucha contra la enfermedad, a que se refiere el apartado anterior, se encargará de dirigir y supervisar el funcionamiento de los centros de lucha contra la enfermedad a que se refiere el apartado 3. En particular, se encargará de:
a) Definir las medidas de lucha necesarias.
b) Garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas antes citadas, por parte de los centros locales de lucha contra la enfermedad.
c) Asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad.
d) Facilitar información a la Comisión Europea, a los demás Estados miembros, a las organizaciones colegiales veterinarias nacionales, a las autoridades de las comunidades autónomas y a los organismos agrarios y comerciales.
e) Estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico.
f) Estar en contacto con la prensa y otros medios de comunicación.
g) Estar en contacto con las autoridades policiales para garantizar el cumplimiento de las medidas legales específicas.
3. En caso de aparición de un foco de peste porcina africana, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá constituir de inmediato un centro local de lucha contra la enfermedad, plenamente operativo.
4. Mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrán atribuirse funciones de dicho centro nacional al centro local, siempre que no se pongan en peligro los objetivos del centro nacional de lucha contra la enfermedad.
5. Se creará un grupo de expertos, con carácter permanente, en materia de peste porcina africana, con el fin de mantener los conocimientos especializados necesarios para ayudar a las autoridades competentes a estar preparadas ante toda posible aparición de la enfermedad.
En caso de aparición de la enfermedad, el grupo de expertos asistirá a las autoridades competentes, como mínimo, en las siguientes tareas:
a) La encuesta epidemiológica.
b) La toma de muestras, la realización de pruebas y la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio.
c) La adopción de medidas de lucha contra la enfermedad.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, porque el centro nacional de lucha, los centros locales y el grupo de expertos dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en este real decreto. En el plan de urgencia a que se refiere el artículo 21, se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión del centro nacional y los centros locales, y al grupo de trabajo de expertos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-22