Art. 17

En vigor desde 1 jul 2003
1. En caso de presencia, posible o presunta, de vectores en una explotación en la que se haya confirmado un brote de peste porcina africana, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que: a) Se estudie la presencia de vectores en el edificio infectado y en sus alrededores, mediante inspección física y, en caso necesario, mediante colocación de trampas para captura de especímenes de acuerdo con el anexo III. b) Si se confirma la presencia de vectores: 1.º Se realicen las oportunas pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en los vectores. 2.º Se establezcan otras medidas adecuadas de seguimiento, control y lucha en la explotación y situada alrededor de ésta. c) Si se confirma la presencia de vectores, pero no se puede luchar contra ellos, no se mantengan en la explotación cerdos y, en caso necesario, otros animales domésticos durante, al menos, seis años. 2. La autoridad competente informará sobre la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que comunicará dichos datos a la Comisión Europea y al resto de los Estados miembros. 3. En caso de que por la Comisión Europea se adopten otras medidas de seguimiento y control de los vectores y de prevención de la peste porcina africana, serán aplicadas por la autoridad competente.
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eli/es/rd/2003/05/09/546#art-17

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