Art. 21
En vigor desde 1 jul 2003
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de urgencia, en coordinación con las comunidades autónomas, donde especificarán las medidas nacionales que deban aplicarse ante un brote de peste porcina africana, teniendo en cuenta factores locales tales como, en particular, la densidad porcina que pueda influir en la propagación de la peste porcina africana.
Este plan, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo VI de este real decreto, deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y demás material adecuado, que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote.
2. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la aprobación de la Comisión Europea, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adaptarlo a la evolución de la situación.
3. El plan será actualizado cada cinco años, y se someterá, del modo previsto en al apartado anterior, a la aprobación de la Comisión Europea.
4. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.
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Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-21