Art. 12

En vigor desde 14 dic 2016
1. El suministro de los medicamentos veterinarios desde la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista hasta el domicilio indicado por el comprador será responsabilidad de la oficina de farmacia o del establecimiento comercial detallista. El transporte y entrega del medicamento veterinario debe realizarse de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad, y en las condiciones previstas al efecto en la autorización de comercialización del medicamento veterinario. 2. En el caso de que el transporte de los medicamentos veterinarios lo realice un tercero, el transportista será considerado como un encargado del tratamiento, tratando los datos por cuenta de la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista, conforme al concepto previsto en el artículo 3.g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y deberá existir un contrato donde estarán establecidas las responsabilidades de cada una de las partes y las condiciones del servicio, así como las obligaciones derivadas del artículo 12 de la citada ley orgánica y las previsiones exigidas por la normativa de protección de datos de carácter personal. En ese caso, se impedirá el acceso por el encargado del tratamiento a los datos relacionados con el medicamento objeto de transporte. El farmacéutico responsable deberá informar al transportista contratado de las condiciones de transporte requeridas y asegurarse de que se garantiza el mantenimiento de dichas condiciones durante el transporte, especialmente en el caso de los medicamentos veterinarios sensibles a la temperatura o a la luz.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/11/25/544#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil