Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 1 sept 2007
1. Las embarcaciones de pesca estarán sujetas a los reconocimientos siguientes: a) Inicial, para la expedición del certificado de conformidad y del documento de información técnica b) De renovación del certificado de conformidad, cada cinco años a partir de la emisión inicial del certificado, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 6 metros y menor de 24 metros c) Intermedio, para el refrendo del certificado de conformidad entre el segundo y tercer año a partir del reconocimiento inicial o de renovación, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 12 metros y menor de 24 metros. d) Extraordinarios, de modo aleatorio, para refrendar la exactitud de la autocertificación anual. e) En seco del casco de las embarcaciones de madera de eslora (L) igual o mayor de 6 metros, cada año. f) Adicional, después de obras de reforma. 2. Las embarcaciones de pesca objeto de este real decreto deberán disponer de los certificados siguientes: a) Certificado de Conformidad. b) Información Técnica para buques de menos de 24 metros de eslora (L) solamente para las embarcaciones nuevas. c) Certificado de arqueo GT. d) Acta de estabilidad solamente para las embarcaciones de eslora (L) igual o mayor de 12 metros. 3. A las embarcaciones existentes se les expedirá un certificado de conformidad tras el reconocimiento de renovación de su certificado de navegabilidad caducado.
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eli/es/rd/2007/04/27/543#art-18

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