Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
En vigor desde 22 may 2004
Las juntas extraordinarias serán públicas:
a) Para dar posesión a los Académicos electos, salvo en el caso de que se trate de Académicos que, habiendo ostentado previamente la condición de Honorarios, pasen a ser de Número, previa elección.
b) Para la distribución de los premios adjudicados en los concursos que abra la corporación.
c) Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/04/13/542#art-40