Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 22 may 2004
Las juntas extraordinarias serán públicas: a) Para dar posesión a los Académicos electos, salvo en el caso de que se trate de Académicos que, habiendo ostentado previamente la condición de Honorarios, pasen a ser de Número, previa elección. b) Para la distribución de los premios adjudicados en los concursos que abra la corporación. c) Siempre que la Academia lo decida en ocasiones especiales.
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eli/es/rd/2004/04/13/542#art-40

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