Art. 2
En vigor desde 9 sept 2001
1. Ámbito subjetivo.
Se regirá por las normas establecidas en este Real Decreto la contratación de todos los servicios de telecomunicaciones correspondientes a:
a) Órganos de la Administración General del Estado.
b) Organismos públicos de la Administración General del Estado, en la medida que estén sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
c) Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
2. Ámbito objetivo.
A los efectos de este Real Decreto se considerarán servicios de telecomunicaciones los así definidos en el anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y, en todo caso, los siguientes:
a) Telefonía fija.
b) Telefonía móvil.
c) Alquiler de circuitos.
d) Servicios de transmisión de datos.
e) Comunicaciones corporativas.
f) Servicios de Internet y otros servicios telemáticos e interactivos.
g) Otros servicios de valor añadido.
Se regirán asimismo, en los términos del artículo 6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por este Real Decreto, los contratos de mantenimiento, suministros de equipos y terminales, así como adaptaciones necesarias: cableados, canalizaciones y otras análogas, siempre que vayan asociados a la prestación de los servicios y se contraten conjuntamente con ellos.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente Real Decreto los expedientes de contratación a los que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 210.g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como los relativos a las redes que afecten al mando y control militar, consulta política y situaciones de crisis y seguridad del Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/05/18/541#art-2