Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 sept 2001
1. Ámbito subjetivo. Se regirá por las normas establecidas en este Real Decreto la contratación de todos los servicios de telecomunicaciones correspondientes a: a) Órganos de la Administración General del Estado. b) Organismos públicos de la Administración General del Estado, en la medida que estén sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. c) Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. 2. Ámbito objetivo. A los efectos de este Real Decreto se considerarán servicios de telecomunicaciones los así definidos en el anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y, en todo caso, los siguientes: a) Telefonía fija. b) Telefonía móvil. c) Alquiler de circuitos. d) Servicios de transmisión de datos. e) Comunicaciones corporativas. f) Servicios de Internet y otros servicios telemáticos e interactivos. g) Otros servicios de valor añadido. Se regirán asimismo, en los términos del artículo 6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por este Real Decreto, los contratos de mantenimiento, suministros de equipos y terminales, así como adaptaciones necesarias: cableados, canalizaciones y otras análogas, siempre que vayan asociados a la prestación de los servicios y se contraten conjuntamente con ellos. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Real Decreto los expedientes de contratación a los que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 210.g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como los relativos a las redes que afecten al mando y control militar, consulta política y situaciones de crisis y seguridad del Estado.
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