Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 sept 1994
1. El artículo 15 queda redactado en la siguiente forma: «Artículo 15. Condiciones particulares para el ingreso directo. Los aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación deberán reunir las condiciones particulares para cada Cuerpo o Escala, se indican a continuación: 1. Títulos: estar en posesión de los títulos oficiales que, de forma expresa, figuren en las convocatorias correspondientes o en condiciones de obtenerlos en los plazos y circunstancias que marquen dichas convocatorias, de entre los que, para cada Cuerpo o Escala, se indican en este apartado. Cuando más de un título capacite para el ingreso en un determinado Cuerpo o Escala, podrá figurar en la convocatoria el cupo del total de plazas que corresponda a cada uno de ellos. a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: Los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar. b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: 1. Con carácter general, los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar. 2. Para el acceso a determinadas especialidades de las Escalas Medias y Básicas, se exigirán títulos oficiales de Diplomado Universitario o Ingeniero Técnico y de Técnico Superior, respectivamente. Estas exigencias se detallarán expresamente en las convocatorias. c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras. d) Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos: Escala Superior: Arquitecto, Licenciado en Química o cualquier título oficial de Ingeniero establecido o que, en lo sucesivo se establezca por el Gobierno. Escala Técnica: Arquitecto Técnico o cualquier título oficial de Ingeniero Técnico establecido o que, en lo sucesivo, se establezca por el Gobierno. e) Cuerpo Jurídico Militar: Licenciado en Derecho. f) Cuerpo Militar de Intervención: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras. g) Cuerpo Militar de Sanidad: Escala Superior: Licenciado en Medicina, Odontología, Farmacia o Veterinaria. Escala Media: Diplomado Universitario en Enfermería, Fisioterapia, Optica y Optometría o Podología. h) Cuerpo de Músicas Militares: Escala Superior: Título de Profesor Superior de Dirección de Orquesta, o de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación. Escala Básica: Diploma de Instrumentista. 2. Límites de edad: no cumplir o haber cumplido dentro del año en que comience la celebración de las pruebas de ingreso como máximo las siguientes edades: a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: veintidós años, excepto para militares de carrera y de empleo que se establece en veintiséis años. b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos. 1. Escalas medias: con carácter general veintidós años, excepto para militares de carrera y de empleo que se establece en veintiséis años. Con carácter particular, para aquellos que accedan por el sistema del apartado 1, b), 2) de este artículo, treinta y un años, excepto para los militares de carrera y de empleo que se establece en treinta y seis años. 2. Escalas básicas: veintidós años, excepto para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional que se establece en veintiséis años. c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos. Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos (Escala Superior y Técnica), Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad (Escalas Superior y Media) y Cuerpo de Músicas Militares (Escalas Superior y Básica): treinta y un años, excepto para los militares de carrera y de empleo que se establece en treinta y seis años. d) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que sean aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación se acogerán a los límites de edad establecidos para los militares de carrera y de empleo.» 2. El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 16 queda redactado en la siguiente forma: «Para optar al ingreso en los centros docentes militares de formación de grado medio se exigirá al menos estar en posesión o en condiciones de obtener los títulos que en el sistema educativo general se requieran para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios de primer ciclo del nivel universitario. Para ingreso en los centros docentes militares de formación de grado superior se exigirá estar en posesión del empleo de Teniente y, al menos, el título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.» 3. El artículo 18 queda redactado en la siguiente forma: «Artículo 18. Condiciones particulares. Categoría de oficial. El acceso a militar de empleo de la categoría de oficial se efectuará por convocatoria pública a través de los sistemas que dispone el artículo 3 de este Reglamento. Los aspirantes a militar de empleo de la categoría de oficial, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, deberán poseer las titulaciones o niveles de conocimientos que establece el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial y no deberán cumplir o haber cumplido veintiséis años de edad, dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso, salvo en los casos en los que para el ingreso se exija un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto, en los que la edad máxima será de treinta y un años. Los militares de carrera para acceder a militar de empleo de la categoría de oficial deberán renunciar a la condición de militar de carrera, para lo que tendrán que cumplir los tiempos de servicios efectivos que establece el artículo 4 del Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.» 4. Queda derogado el segundo párrafo del artículo 25. Esta disposición entra en vigor el 1 de septiembre de 1994, según establece la disposición final 2.
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eli/es/rd/1994/03/25/537#disposicion-adicional-segunda

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